"…La portación ilegal de arma de fuego civil o deportiva, es un delito de mera actividad cuya comisión ocurre siempre que el acusado lleve el arma consigo sin la autorización debida, que es lo acreditado directamente. De ahí que la propuesta por el casacionista sea improcedente e incongruente con la plataforma fáctica acreditada.
En cuanto a la conmuta de la pena, es necesario mencionar que, los poderes del juez para decidir, deben regirse conforme al artículo 50 del Código Penal, tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado (…) al haberse determinado la pena de ocho años de prisión, no es susceptible de concederle al procesado tal beneficio.
(…) si la sentencia tiene alguna ilegalidad, es a favor del procesado, en virtud que se le otorgó la suspensión condicional de la pena, no teniendo derecho a este beneficio, por cuanto no cumple con el requisito básico del artículo 72 del Código Penal, dado a que excede del límite máximo de tres años de prisión establecido en la ley para otorgar dicho beneficio. Error que no puede corregirse en atención al principio non reformatio in peius establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, que impone fundamentalmente, la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del procesado, cuando sea el único que recurre, como en el presente caso…"